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SECCIÓN SEXTA. DE LOS CONSEJOS SECTORIALESArtículo 130. El Pleno de la Corporación podrá acordar el establecimiento de Consejos sectoriales, cuya finalidad será la de canalizar la participación de los ciudadanos y de sus asociaciones en los asuntos municipales. Los Consejos sectoriales desarrollarán exclusivamente funciones de informe y, en su caso, propuesta, en relación con las iniciativas municipales relativas al sector de actividad al que corresponda cada Consejo. Artículo 131. 1. La composición, organización y ámbito de actuación de los Consejos sectoriales serán establecidos en el correspondiente acuerdo plenario. En todo caso, cada Consejo estará presidido por un miembro de la Corporación, nombrado y separado libremente por el Alcalde o Presidente, que actuará como enlace entre aquélla y el Consejo. 2. El ámbito territorial de actuación de los Consejos sectoriales podrá coincidir con el de las Juntas de distrito, en el caso de que existan, en cuyo supuesto su Presidencia recaerá en un miembro de la Junta correspondiente y su actuación de informe y propuesta estará en relación con el ámbito de actuación de la misma. SECCIÓN SÉPTIMA. DE LOS ÓRGANOS DESCONCENTRADOS Y DESCENTRALIZADOS PARA LA GESTIÓN DE LOS SERVICIOSArtículo 132. 1. El Pleno podrá establecer órganos desconcentrados, distintos de los enumerados en las secciones anteriores. 2. Asimismo el Pleno, podrá acordar el establecimiento de entes descentralizados con personalidad jurídica propia, cuando así lo aconsejen la necesidad de una mayor eficacia en la gestión, la complejidad de la misma, la agilización de los procedimientos, la expectativa de aumentar o mejorar la financiación o la conveniencia de obtener un mayor grado de participación ciudadana en la actividad de prestación de los servicios. Artículo 133. El establecimiento de los órganos y entes a que se refiere el artículo anterior se rige, en su caso, por lo dispuesto en la legislación de régimen local relativa a las formas de gestión de servicios, y en todo caso, se inspirará en el principio de economía organizativa, de manera que su número sea el menos posible en atención a la correcta prestación de los mismos. CAPÍTULO II.FUNCIONAMIENTO DE LOS ÓRGANOS COMPLEMENTARIOSSECCIÓN PRIMERA REGLAS ESPECIALES DE FUNCIONAMIENTO DE LAS COMISIONES INFORMATIVASArtículo 134. 1. Las comisiones informativas celebraran sesiones ordinarias con la periodicidad que acuerde el Pleno en el momento de constituirlas, en los días y horas que establezca el Alcalde o Presidente de la Corporación, o su respectivo Presidente, quienes podrán asimismo, convocar sesiones extraordinarias o urgentes de las mismas. El Alcalde o Presidente de la Corporación, o el Presidente de la Comisión, estará obligado a convocar sesión extraordinaria cuando lo solicite la cuarta parte, al menos, de los miembros de la Comisión. En este caso, y por lo que respecta al orden del día, se aplicara lo dispuesto en el artículo 81 de este Reglamento. 2. Las sesiones pueden celebrarse en la sede de la entidad respectiva o en otras dependencias de la misma. 3. Las convocatorias corresponden al Alcalde o Presidente de la Corporación o al Presidente de la Comisión y deberán ser notificadas a los miembros de la Comisión o, en su caso, a los grupos municipales con una antelación de dos días hábiles, salvo las urgentes. En todo caso, se acompañará el orden del día. Artículo 135. 1. La válida celebración de las sesiones requiere la presencia de la mayoría absoluta de los componentes de la Comisión, ya sean titulares o suplentes, en primera convocatoria y un mínimo de tres miembros en segunda convocatoria una hora más tarde. 2. El Presidente dirige y ordena, a su prudente arbitrio, respetando los principios generales que rigen los debates plenarios, los debates de la Comisión. 3. Los dictámenes se aprobarán siempre por mayoría simple de los presentes, decidiendo los empates el Presidente con voto de calidad. Artículo 136. 1. Ninguna Comisión podrá deliberar sobre asuntos de la competencia de otra, a menos que se trate de problemas comunes en cuyo caso podrá convocarse por el Presidente de la Corporación, a propuesta de los de las respectivas comisiones, una sesión conjunta. 2. El dictamen de la Comisión podrá limitarse a mostrar su conformidad con la propuesta que le sea sometida por los servicios administrativos competentes o bien formular una alternativa. 3. Los miembros de la Comisión que disientan del dictamen aprobado por esta, podrán pedir que conste su voto en contra o formular voto particular para su defensa ante el Pleno. Artículo 137. 1. El Presidente de cada Comisión podrá requerir la presencia, en sus sesiones, de personal o miembros de la Corporación a efectos informativos. A las sesiones de la Comisión de Hacienda asistirá, en todo caso, el funcionario responsable de la intervención. 2. De cada sesión de las comisiones informativas se levantará acta en la que consten los extremos a que se refieren los apartados a), b), c), d), e), g), h) y j) del artículo 109.1 del presente Reglamento y a la que se acompañarán los dictámenes que hayan sido aprobados y los votos particulares que hayan sido formulados a aquéllos. Artículo 138. En todo lo no previsto en esta sección serán de aplicación las disposiciones sobre funcionamiento del Pleno. SECCIÓN SEGUNDA. REGLAS ESPECIALES DE FUNCIONAMIENTO DE LOS DEMÁS ÓRGANOS COMPLEMENTARIOS COLEGIADOSArtículo 139. 1. El funcionamiento de las Juntas de distrito se rige por las normas que acuerde el Pleno, a través del reglamento que las regule y se inspirará en las normas reguladoras del funcionamiento del Pleno, que regirán en todo caso de forma supletoria. 2. El funcionamiento de los Consejos sectoriales se regirá por lo dispuesto en los acuerdos plenarios que los establezcan. 3. El funcionamiento de los órganos colegiados de los entes descentralizados de gestión se regirá por lo que disponga la legislación en materia de formas de gestión de servicios, según su naturaleza específica. TÍTULO V.ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE OTRAS ENTIDADES LOCALESCAPÍTULO PRIMERO.DE LAS MANCOMUNIDADESArtículo 140. A falta de regulación expresa en los estatutos de las Mancomunidades, regirán las siguientes reglas: Primera. Las comisiones gestoras o Juntas de las Mancomunidades estarán integradas por dos vocales representantes de cada uno de los Municipios asociados. Segunda. La Junta elegirá, de entre sus miembros, al Presidente y a un Vicepresidente que lo sustituya en caso de vacante, ausencia o enfermedad. Tercera. Las comisiones gestoras o Juntas de las Mancomunidades ejercerán las atribuciones y ajustarán su funcionamiento a las normas de este reglamento referentes al Pleno del Ayuntamiento. Cuarta. Las funciones del Presidente y del Vicepresidente se regirán por lo dispuesto en este Reglamento para los alcaldes y Tenientes de Alcalde. |
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