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CAPÍTULO II.
DE LAS COMUNIDADES DE VILLA Y TIERRA

Artículo 141.

La organización y funcionamiento de las Comunidades de tierra o de villa y tierra o de ciudad y tierra, asocios, reales señoríos, universidades, comunidades de pastos, leñas, aguas y otras análogas continuarán rigiéndose por sus normas consuetudinarias o tradicionales, o por lo dispuesto en sus respectivos estatutos.

CAPÍTULO III.
DE LAS ENTIDADES LOCALES DE ÁMBITO TERRITORIAL INFERIOR AL MUNICIPIO

Artículo 142.

1. Las Juntas vecinales se constituirán en la fecha que señale la Junta electoral de zona, una vez efectuadas las operaciones electorales previstas en el artículo 199 de la Ley Orgánica 5-1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, salvo que se hubiese presentado recurso contencioso-electoral contra la proclamación del Alcalde pedáneo, en cuyo caso no podrá constituirse hasta que se hubiere resuelto el mismo.

2. La sesión constitutiva de la Junta vecinal requerirá para su validez la asistencia de la mayoría de sus miembros, así como la del fedatario.

Artículo 143.

El régimen de sesiones de las Juntas vecinales se amoldará a lo dispuesto en este Reglamento para la Comisión de Gobierno.

Artículo 144.

Lo dispuesto en los artículos anteriores se entiende sin perjuicio de los casos en que proceda el funcionamiento en régimen del concejo abierto.

Artículo 145.

El Alcalde pedáneo designará y removerá libremente el vocal que haya de sustituirlo en caso de ausencia, vacante o enfermedad.

TÍTULO VI.
PROCEDIMIENTO Y RÉGIMEN JURÍDICO
CAPÍTULO PRIMERO.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA. NORMAS GENERALES

Artículo 146.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.c) de la Ley 7-1985, de 2 de abril, el procedimiento administrativo de las entidades locales se rige:

Primero.

Por lo dispuesto en la propia Ley 7-1985, de 2 de abril, y en la legislación estatal sobre procedimiento administrativo común.

Segundo.

Por la legislación sobre procedimiento administrativo de las entidades locales que dicten las Comunidades Autónomas respectivas.

Tercero.

En defecto de lo anterior y de acuerdo con el artículo 149.3 de la Constitución española, por la legislación estatal sobre procedimiento administrativo de las entidades locales, que no tenga carácter básico o común.

Cuarto.

Por los reglamentos sobre procedimiento administrativo que aprueben las entidades locales, en atención a la organización peculiar que hayan adoptado.

Artículo 147.

1. La tramitación administrativa deberá desarrollarse por procedimientos de economía, eficacia y coordinación que estimulen el diligente funcionamiento de la organización de las entidades locales.

2. Siempre que sea posible se mecanizarán o informatizarán los trabajos burocráticos y se evitará el entorpecimiento o demora en la tramitación de expedientes a pretexto de diligencias y proveídos de mera impulsión, reduciéndolos a los estrictamente indispensables.

Artículo 148.

Las entidades locales deben velar por la custodia, ordenación, clasificación y catalogación de los documentos y expedientes y remitir anualmente al Instituto de Estudios de Administración Local relación especificada de documentos y ordenanzas antiguas y modernas, para su conservación y utilización por dicho centro.

Artículo 149.

Los secretarios de los Ayuntamientos de Municipios de población superior a 8.000 habitantes y los de Diputaciones provinciales redactarán una memoria dentro del primer semestre de cada año, en la que darán cuenta circunstanciada de la gestión corporativa, incluyendo referencias al desarrollo de los servicios, estadísticas de trabajos, iniciativas, proyectos de trámite, estados de situación económicos y modificaciones introducidas en el inventario general del patrimonio, que serán remitidas al Ministerio de Administraciones Públicas.

Artículo 150.

Los trámites de instrucción y discusión no servirán de excusa a los Ayuntamientos, Diputaciones y Comisiones para demorar el cumplimiento de las obligaciones legales.

SECCIÓN SEGUNDA. DEL REGISTRO DE DOCUMENTOS

Artículo 151.

1. En todas las entidades locales habrá un Registro general para que conste con claridad la entrada de los documentos que se reciban y la salida de los que hayan sido despachados definitivamente.

2. El Registro general permanecerá abierto al público todos los días hábiles durante las horas prevenidas en la legislación de procedimiento administrativo común.

3. La existencia de un único Registro general se entenderá sin perjuicio de su organización desconcentrada, adaptándolo a las características de la organización de los servicios de la entidad local.

Artículo 152.

El Registro general estará establecido de modo que garantice la constancia de la entrada y salida de todos los documentos que tengan como destinatario o expida la entidad local. Los libros o soporte documental del Registro, no podrán salir bajo ningún pretexto de la Casa consistorial. El acceso a su contenido se realizará mediante consulta de los mismos en el lugar en que se encuentren custodiados o mediante la expedición de certificaciones y testimonios.

Artículo 153.

1. Los asientos del Registro contendrán referencia exacta de cada uno de los documentos que se remitan desde las oficinas locales o que en ellas se reciban y, al efecto de los de entrada, deberán constar los siguientes extremos:

a.       Número de orden correlativo.

b.      Fecha del documento, con expresión del día, mes y año.

c.       Fecha de ingreso del documento en las oficinas de Registro.

d.      Procedencia del documento, con indicación de la autoridad, Corporación o persona que lo suscribe.

e.       Extracto, reseña o breve referencia del asunto comprendido en el cuerpo del escrito registrado.

f.        Negociado, sección o dependencia a que corresponde su conocimiento.

g.       Resolución del asunto, fecha y autoridad que la haya dictado, y

h.       Observaciones para cualquier anotación que en caso determinado pudiera convenir.

2. Los asientos de salida se referirán a estos conceptos:

a.       Número de orden.

b.      Fecha del documento.

c.       Fecha de salida.

d.      Autoridad, negociado, sección o dependencia de donde procede.

e.       Autoridad, Corporación o particular a quien se dirige.

f.        Extracto de su contenido.

g.       Referencia, en su caso, al asiento de entrada, y

h.       Observaciones.

3. Los asientos han de practicarse de forma clara y concisa, sin enmiendas ni raspaduras que, si existieren, serán salvadas.

Artículo 154.

En el registro de salida se anotarán todos los oficios, notificaciones, órdenes, comunicaciones, certificaciones, expedientes o resoluciones que emanen de las Corporaciones, autoridades o funcionarios locales.

Artículo 155.

Registrado un documento, se estampará en el mismo nota expresiva de la fecha en que se inscribe, entrada o salida, y número de orden que le haya correspondido.

 

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