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DISPOSICIONES ADICIONALES.

Primera. De acuerdo con la disposición adicional primera de la Constitución y con lo dispuesto en los artículos 3, 24.2 y 37 del Estatuto vasco, los territorios históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya organizarán libremente sus propias instituciones y dictarán las normas necesarias para su funcionamiento, sin que les sean de aplicación las contenidas en la Ley 7-1985, de 2 de abril, y el presente Reglamento, en materia de organización provincial.

Segunda. El presente Reglamento regirá en Navarra en los términos previstos en la disposición adicional tercera de la Ley 7-1985, de 2 de abril.

Tercera. Las provincias constituidas en Comunidades Autónomas uniprovinciales y la Comunidad foral de Navarra no se rigen por lo dispuesto en este Reglamento en materia de organización y funcionamiento provincial y lo harán por sus propios Estatutos y restantes disposiciones peculiares.

Cuarta. La estructura y organización de los servicios administrativos del Ayuntamiento corresponderá, con carácter general, al Alcalde, con asesoramiento de la Comisión de Gobierno, en el marco de las prescripciones del reglamento orgánico o, en su defecto, del presente Reglamento.

No obstante, el Pleno ostenta las atribuciones que le otorgan los artículos 22 y 47 de la Ley 7-1985, de 2 de abril, en orden a la creación de órganos desconcentrados, aprobación de las formas de gestión de servicios y aprobación de las ordenanzas reguladoras de cada uno de ellos, así como las relativas a las plantillas de personal y a la relación de puestos de trabajo de la entidad.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Primera. Lo dispuesto en el Capitulo III del Título primero del presente Reglamento, artículos 30 al 32, sobre el Registro de intereses, no será aplicable hasta la primera renovación de las Corporaciones Locales subsiguientes a la entrada en vigor de la Ley 7-1985, de 2 de abril.

Segunda. Mientras el Estado no dicte la legislación sobre procedimiento administrativo común a que se refiere el artículo 149.1.18 de la Constitución, las menciones que en el presente Reglamento se efectúan a dicha normativa se entienden referidas a la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Queda derogado el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de mayo de 1952; el Real Decreto 1531/1979, de 22 de junio, por el que se regulan las asignaciones y otras compensaciones que podrán percibir los miembros de las Corporaciones Locales; el Real Decreto 1169/1983, de 4 de mayo, por el que se dictan normas para la constitución de las Corporaciones Locales, y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Reglamento.

DISPOSICIÓN FINAL.

El presente reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

 

REAL DECRETO 3489/2000, DE 29 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA LA NATURALEZA, COMPOSICIÓN Y FUNCIONES DE LAS COMISIONES PROVINCIALES DE COLABORACIÓN DEL ESTADO CON LAS CORPORACIONES LOCALES.

Las Comisiones Provinciales de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales son órganos cuya historia va pareja con la evolución del Estado autonómico y, más en concreto, con la de los órganos desconcentrados de la Administración General del Estado. Surgidas de las extintas Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos, las Comisiones Provinciales de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales fueron reguladas por vez primera por el Real Decreto-ley 34/1977, de 2 de junio, por el que se crea el Fondo Nacional de Cooperación Municipal y se arbitran otras medidas de reordenación de la cooperación del Estado con las Corporaciones Locales, y a lo largo de los años fueron languideciendo debido a la propia lógica descentralizadora y a un cierto abandono del legislador. Su reconocimiento legal, en virtud de la disposición transitoria segunda del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, y el mantenimiento de una de sus funciones tradicionales, cual es el informe de los Planes Provinciales de Obras y Servicios, revitalizó formalmente dichos órganos provinciales de cooperación. Sin embargo, su funcionamiento normal se vio mediatizado por la dispersión normativa y por el propio desenvolvimiento de la acción del Estado en el territorio.

La tarea de racionalización iniciada por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y la incidencia directa en la reorganización de su Administración periférica, son el referente para abordar la regulación de las Comisiones Provinciales de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales, con el fin de adecuar su composición y funcionamiento a las previsiones del nuevo marco legal y unificar en un solo texto el régimen jurídico de las mismas.

Las Comisiones Provinciales de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales se configuran, pues, como los órganos que, bajo la dirección de la Comisión Nacional de Administración Local, permiten el encuentro entre la Administración General del Estado y las Entidades locales en el ámbito provincial. Bajo la presidencia del Subdelegado del Gobierno, o del Delegado del Gobierno, en su caso, cuentan con una composición paritaria, que estará en función de las peculiaridades organizativas de la Administración del Estado en la provincia, optando por una regulación que tenga en cuenta dichas particularidades, derivadas del proceso de integración de los órganos de dicha Administración en las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno que origina la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y su normativa de desarrollo.

El presente Real Decreto regula con cierto grado de detalle la naturaleza, composición y funciones de las Comisiones Provinciales de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales, así como su funcionamiento como un órgano colegiado de los previstos en el artículo 22.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Se opta por órganos ágiles y flexibles, con una composición que permita equilibrar los principios de representatividad y operatividad, disponiendo que sea la asociación de Entidades locales con mayor implantación en el ámbito provincial la encargada de designar a los representantes de aquellas entidades en el seno de la Comisión, a la vez que se prevé la presencia de miembros natos en los dos colectivos representados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de diciembre de 2000,

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