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D I S P O N G O:

Artículo 1. Objeto.

El presente Real Decreto tiene por objeto regular la naturaleza, composición y funciones de las Comisiones Provinciales de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales.

Artículo 2. Naturaleza y carácter del órgano.

1. En cada provincia existirá una Comisión Provincial de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales como órgano colegiado encargado de coordinar los órganos de la Administración periférica del Estado en la provincia, en todo lo relativo a la cooperación entre la Administración General del Estado y la Administración Local, todo ello sin perjuicio de las funciones que tengan atribuidas las Diputaciones Provinciales, Comunidades Autónomas, Cabildos y Consejos Insulares.

2. Las Comisiones Provinciales de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales, conforme al artículo 4 del presente Real Decreto, tienen el carácter de órgano colegiado, compuesto por representantes de distintas Administraciones públicas a los que se refiere el artículo 22.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pudiendo establecer o completar sus propias normas de funcionamiento.

Artículo 3. Dependencia.

Las Comisiones Provinciales de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales se integran orgánicamente en la Subdelegación del Gobierno respectiva, o Delegación del Gobierno, en el caso de Comunidades Autónomas uniprovinciales, y ejercerán sus funciones bajo la dirección y coordinación de la Comisión Nacional de Administración Local.

Artículo 4. Estructura y composición.

Las Comisiones Provinciales de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales estarán integradas por los siguientes miembros:

1. Presidente: el Subdelegado del Gobierno en la provincia, que será sustituido en caso de vacante, ausencia o enfermedad en la forma prevista en el artículo 4 del Real Decreto 617/1997, de 25 de abril, de Subdelegados del Gobierno y Directores insulares de la Administración General del Estado.

En las Comunidades Autónomas uniprovinciales, la presidencia será ejercida por el Delegado del Gobierno, que será sustituido, en caso de vacante, ausencia o enfermedad, por el Secretario general de la Delegación del Gobierno o, en su defecto, por la persona que aquél designe de entre los miembros de la Comisión representantes de la Administración General del Estado.

2. Vicepresidente: uno de los vocales de la Comisión en representación de las Corporaciones Locales, elegido por y entre ellos.

3. Vocales: además, integran la Comisión los vocales representantes de la Administración General del Estado y de las Corporaciones Locales, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 5. Vocales en las provincias en las que no radique la sede de la Delegación del Gobierno.

En el caso de aquellas provincias en las que no radique la sede de la Delegación del Gobierno, los vocales de la Comisión Provincial de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales serán los siguientes:

a) En representación de la Administración General del Estado: el Secretario general de la Subdelegación del Gobierno, el Delegado de Economía y Hacienda y tres miembros designados por el Presidente de entre funcionarios de la Administración Civil del Estado en la provincia, pertenecientes al grupo A de los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

En el caso de la provincia de Santa Cruz de Tenerife, el Secretario general de la Subdelegación del Gobierno ; el Delegado de Economía y Hacienda ; los Directores insulares de la Administración General del Estado en La Palma, La Gomera y El Hierro, y dos miembros designados por el Presidente de entre funcionarios de la Administración Civil del Estado en la provincia.

b) En representación de las Entidades locales: igual número de miembros que la representación de la Administración General del Estado. En todo caso, formarán parte de la misma el Presidente de la Diputación y el Alcalde de la capital de la provincia, así como, en su caso, los Presidentes de los correspondientes Cabildos canarios.

Artículo 6. Vocales en las provincias en las que radique la sede de la Delegación del Gobierno.

En el caso de aquellas provincias en las que radique la sede de la Delegación del Gobierno, los vocales de la Comisión Provincial de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales serán los siguientes:

a) En representación de la Administración General del Estado: el Secretario general de la Delegación del Gobierno, el Delegado de Economía y Hacienda y tres miembros designados por el Presidente de entre funcionarios de la Administración Civil del Estado en la provincia, pertenecientes al grupo A de los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

En el caso de la provincia de Las Palmas, el Secretario general de la Delegación del Gobierno, el Delegado de Economía y Hacienda, los Directores insulares de la Administración General del Estado en Lanzarote y Fuerteventura y tres miembros designados por el Presidente de entre funcionarios de la Administración Civil del Estado en la provincia, pertenecientes al grupo A de los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

De producirse la asunción de las tareas de Secretario general de la Delegación del Gobierno por el Subdelegado del Gobierno en la provincia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.3 del Real Decreto 617/1997, de 25 de abril, de Subdelegados del Gobierno y Directores insulares de la Administración General del Estado, el Subdelegado del Gobierno designará otro miembro de la Comisión en representación de la Administración General del Estado de entre funcionarios de la Administración Civil del Estado en la provincia, pertenecientes al grupo A de los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

b) En representación de las Entidades locales: igual número de miembros que la representación de la Administración General del Estado. En todo caso, formarán parte de la misma el Presidente de la Diputación y el Alcalde de la capital de la provincia, así como, en su caso, los Presidentes de los correspondientes Cabildos canarios.

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