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Artículo 7. Vocales en las Comunidades Autónomas uniprovinciales. En el caso de las Comunidades Autónomas uniprovinciales, los vocales de la Comisión Provincial de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales serán los siguientes: a) En representación de la Administración General del Estado: el Secretario general de la Delegación del Gobierno, el Delegado de Economía y Hacienda y tres miembros designados por el Presidente de entre funcionarios de la Administración Civil del Estado en la provincia, pertenecientes al grupo A de los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. En el caso de la Comunidad Autónoma de Illes Balears, el Secretario general de la Delegación del Gobierno, el Delegado de Economía y Hacienda, los Directores insulares de la Administración General del Estado en Menorca y en Eivissa-Formentera, y tres miembros designados por el Presidente de entre funcionarios de la Administración Civil del Estado en la provincia. b) En representación de las Entidades locales: igual número de miembros que la representación de la Administración General del Estado. En todo caso, formarán parte de la misma los Presidentes de los correspondientes Consejos insulares y el representante designado por la Comunidad Autónoma, de acuerdo con sus propias normas de funcionamiento, así como el Alcalde de la capital de la provincia. Artículo 8. Designación de los representantes de las Entidades locales. Al margen de los miembros natos que dispone el presente Real Decreto, los representantes de las Entidades locales serán designados por la asociación de Entidades locales con mayor implantación en el ámbito de la provincia correspondiente, y deberán ostentar la condición de Alcalde-Presidente de Corporación Local. Artículo 9. Secretaría de las Comisiones Provinciales de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales. La Secretaría de las Comisiones Provinciales de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales será desempeñada por el Secretario general de la Subdelegación del Gobierno o, en su caso, por el de la Delegación del Gobierno correspondiente. Cuando el Subdelegado del Gobierno desempeñe las funciones de Secretario general de la Delegación del Gobierno, en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 del Real Decreto 617/1997, de 25 de abril, de Subdelegados del Gobierno y Directores insulares de la Administración General del Estado, y cuando el Secretario general sustituya al Presidente, la Secretaría será desempeñada por el miembro de la representación de la Administración General del Estado que designe el Presidente de la Comisión. Artículo 10. Suplencias de los vocales. 1. Los vocales titulares de las Comisiones Provinciales de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales representantes de la Administración General del Estado, en caso de ausencia o de enfermedad y, en general, cuando concurra causa justificada, podrán ser sustituidos por suplentes designados por el Presidente, que no podrán tener rango inferior al que ostente el titular. 2. Los representantes de las Entidades locales, por su parte, podrán ser suplidos por otros representantes que serán designados en la forma prevista en el artículo 8 del presente Real Decreto. Artículo 11. Funciones. 1. Además de las funciones asignadas en el artículo 2.1 del presente Real Decreto, las Comisiones Provinciales de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales son órganos colegiados, a través de los cuales el Subdelegado del Gobierno informará sobre la incidencia en el territorio provincial de los programas de financiación estatal, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2.c), del artículo 29 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. 2. Asimismo, corresponde a las Comisiones Provinciales de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales, bajo la dirección y coordinación de la Comisión Nacional de Administración Local, el ejercicio de las funciones que la legislación atribuye a ésta en el ámbito provincial, así como las que la propia Comisión Nacional pueda encomendarles. 3. En todo caso, corresponde a las Comisiones Provinciales de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales la emisión del informe preceptivo previo a la aprobación por el órgano competente del Plan Provincial o Insular de Obras y Servicios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32.4 del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, y en el artículo 6.2 del Real Decreto 1328/1997, de 1 de agosto, por el que se regula la cooperación económica del Estado a las inversiones de las Entidades locales. Artículo 12. Convocatoria, constitución y régimen de adopción de acuerdos. 1. Las Comisiones Provinciales de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales se reunirán, previa convocatoria de su Presidente, a iniciativa del mismo o a solicitud de la mayoría absoluta de los miembros de la representación de las Entidades locales. 2. Para la válida constitución de las Comisiones Provinciales de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y adopción de acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente y del Secretario o, en su caso, de quienes les sustituyan, y la de la mitad, al menos, de la representación de la Administración General del Estado, así como la de la mayoría absoluta de los miembros de la representación de las Entidades locales. 3. Los acuerdos se adoptan por mutuo acuerdo de ambas representaciones. La voluntad de la representación de las Entidades locales se obtiene por mayoría absoluta de sus miembros. 4. A las sesiones de las Comisiones Provinciales de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales podrán ser convocados por el Presidente otros representantes de la Administración General del Estado, Comunidades Autónomas, Entidades locales y organismos o entidades públicas cuando, por la índole de los asuntos a tratar, resulte procedente. Todos ellos asistirán a las sesiones con voz, pero sin voto. |
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