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DISPOSICIÓN FINAL

El presente Estatuto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

LEY ORGÁNICA 4/1983, DE 25 DE FEBRERO, DE ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE CASTILLA-LEÓN

Los antiguos reinos de Castilla y León han mantenido a lo largo de los siglos una identidad histórica y cultural claramente definida dentro de la plural unidad de España. Al ejercer, por abrumadora mayoría de sus instituciones representativas provinciales y locales, el derecho a su Autonomía, en los términos que establece la Constitución española, el pueblo castellano-leonés ha expresado su voluntad política de organizarse en Comunidad Autónoma, reanudando así aquella identidad.

La Comunidad de Castilla y León, fiel una vez más a ese pasado histórico, asume con su creación y ha de orientar los actos de todas sus instituciones a la defensa de su propia identidad, de la que constituye parte inseparable el reconocimiento y respeto a la pluralidad cultural de España, así como a una más completa solidaridad de las provincias que integran dicha Comunidad, potenciando el desarrollo integral de todos los castellano-leoneses dentro de la más amplia solidaridad entre todos los pueblos de España.

El presente Estatuto de Autonomía constituye la norma institucional básica, conforme a la que se organiza la Comunidad. A través de aquél, Castilla y León recupera su máximo órgano representativo, las <Cortes>, e institucionaliza como órgano superior de gobierno y administración la <Junta>, a cuyo frente figura el <Presidente de la Junta de Castilla y León>, elegido entre sus miembros por las Cortes y nombrado por el Rey. La necesaria unificación del poder judicial en el ámbito de la Comunidad se logra con la creación de un <Tribunal Superior de Justicia>, conforme también con los preceptos constitucionales. De acuerdo con su propia tradición histórica, los Municipios y las Diputaciones Provinciales ven expresamente declarada la Autonomía que la Constitución les reconoce, al tiempo que el Estatuto establece los mecanismos adecuados que, a través de la participación de aquéllas, permitan la más amplia descentralización funcional en el ámbito de la Comunidad.

Castilla y León, consciente de su significado histórico, confía en que el proceso que inicia con el presente Estatuto conduzca a sus hombres y a sus tierras hacia metas elevadas de progreso social, económico y cultural y contribuya a la corrección progresiva de sus propios desequilibrios internos en un proyecto común asentado en los principios democráticos de la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad y el pluralismo.

En su virtud cumplidos los requisitos que para la iniciación del proceso autonómico establece el artículo 143 de la Constitución, la Asamblea a que se refiere el artículo 146 de la misma, en su sesión de 27 de junio de 1981, ha aprobado el proyecto de Estatuto de Autonomía de Castilla y León y las Cortes Generales aprueban el siguiente Estatuto:

TITULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Constitución de la Comunidad Autónoma.


1. Castilla y León, como expresión de su identidad propia, de acuerdo con la vinculación histórica y cultural de las provincias que la integran, y en ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la Constitución, se constituye en Comunidad Autónoma conforme a la misma y al presente Estatuto, que es su norma institucional básica.

2. La Comunidad de Castilla y León es la institución en la que se organiza política y jurídicamente el autogobierno de la Comunidad Autónoma.

3. La Comunidad de Castilla y León tiene plena personalidad jurídica en los términos de la Constitución y con arreglo al presente Estatuto de Autonomía.

Artículo 2. Ámbito territorial.

El territorio de la Comunidad de Castilla y León comprende el de los municipios integrados en las provincias de Ávila, Burgos, León, Palencia, Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid y Zamora.

Artículo 3. Sede.


1. Una ley de las Cortes de Castilla y León, aprobada por mayoría de dos tercios, fijará la sede o sedes de las instituciones de autogobierno.

2. La Junta de Castilla y León determinará la ubicación de los organismos o servicios de la Administración de la Comunidad, atendiendo a criterios de descentralización, eficacia y coordinación de funciones y a la tradición histórico-cultural.

  Artículo 4. Valores esenciales.

1. La lengua castellana y el patrimonio histórico, artístico y natural son valores esenciales para la identidad de la Comunidad de Castilla y León y serán objeto de especial protección y apoyo, para lo que se fomentará la creación de entidades que atiendan a dicho fin.

2. Gozarán de respeto y protección la lengua gallega y las modalidades lingüísticas en los lugares en que habitualmente se utilicen.»

 

Artículo 5. Emblema y bandera.


1. El emblema o blasón de Castilla y León es un escudo timbrado por corona real abierta, cuartelado en cruz o contracuartelado. El primer y cuarto cuarteles: sobre campo de gules, un castillo de oro almenado de tres almenas, mamposteado de sable y clarado de azur. El segundo y tercer cuarteles: sobre campo de plata, un león rampante de púrpura, linguado, uñado y armado de gules, coronado de oro.

2. La bandera de Castilla y León es cuartelada y agrupa los símbolos de Castilla y León, conforme se han descrito en el apartado anterior. La bandera ondeará en todos los centros y actos oficiales de la Comunidad, a la derecha de la bandera española.

3. El pendón vendrá constituido por el escudo cuartelado sobre un fondo carmesí tradicional.

4. Mediante decreto de la Junta se regulará la utilización y el diseño de la forma y dimensiones de los símbolos de la Comunidad.

5. Cada provincia y municipio conservarán las banderas y emblemas que les son tradicionales.

6. La Comunidad Autónoma establecerá su himno mediante ley específica.

Artículo 6. Ámbito personal.

1. A los efectos del presente Estatuto, tienen la condición política de ciudadanos de Castilla y León todos los españoles que, de acuerdo con las leyes generales del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de los municipios integrados en el territorio de la Comunidad.

2. Gozarán de los derechos políticos definidos en este Estatuto, como ciudadanos de Castilla y León, los españoles residentes en el extranjero que hayan tenido la última vecindad administrativa en Castilla y León y acrediten esta condición en el correspondiente Consulado de España. Igualmente gozarán de estos derechos sus descendientes inscritos como españoles, si así lo solicitaren, en la forma que determine la ley del Estado.



 

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