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Administracion de recursos humanos
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Artículo 7. Comunidades castellano-leonesas situadas en otros territorios. 1. Los ciudadanos oriundos o procedentes de Castilla y León que residan en otras Comunidades Autónomas de España o fuera del territorio nacional así como sus asociaciones y centros sociales, tendrán el reconocimiento de su origen o procedencia y el derecho a colaborar y compartir la vida social y cultural de Castilla y León. 2. Sin perjuicio de las competencias del Estado, una ley de las Cortes de Castilla y León regulará el alcance y contenido de dicho reconocimiento. 3. Para facilitar lo anteriormente dispuesto, la Comunidad de Castilla y León podrá suscribir convenios con otras Comunidades Autónomas y solicitar del Estado que se adopten las previsiones oportunas en los tratados y convenios internacionales que se celebren. Artículo 8. Derechos y libertades de los castellano-leoneses. 1. Los ciudadanos de Castilla y León tienen los derechos, libertades y deberes establecidos en la Constitución. 2. Corresponde a los poderes públicos de Castilla y León promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los castellanos y leoneses en la vida política, económica, cultural y social. 3. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma asumen como uno de los principios rectores de su acción política, social y económica el derecho de los castellanos y leoneses a vivir y trabajar en su propia tierra. A este fin se crearán las condiciones indispensables para hacer posible el retorno de los emigrantes para que puedan contribuir con su trabajo al bienestar colectivo de los castellanos y leoneses. TITULO PRIMERO
1. Las instituciones básicas de la Comunidad de Castilla y León son: 1.ª Las Cortes de Castilla y León. 2.ª El Presidente de la Junta de Castilla y León. 3.ª La Junta de Castilla y León. 2. Tendrán el carácter de instituciones propias de la Comunidad de Castilla y León las que determinen el presente Estatuto o las leyes aprobadas por las Cortes de Castilla y León. CAPITULO PRIMERO Las Cortes de Castilla y León Artículo 10. Carácter.
2. Las Cortes de Castilla y León son inviolables.
2. La circunscripción electoral es la provincia, asignándose a cada una un número mínimo de tres Procuradores y uno más por cada 45.000 habitantes o fracción superior a 22.500. Artículo 12. Elección.
1. La convocatoria de elecciones se realizará por el Presidente de la Junta de Castilla y León, de manera que su celebración coincida con las consultas electorales de otras Comunidades Autónomas. 2. Los Procuradores representan a la totalidad del pueblo de Castilla y León y no están ligados por mandato imperativo alguno. Su mandato termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara. 3. Los Procuradores gozarán de inviolabilidad por los votos emitidos y las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones. Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por presuntos actos delictivos cometidos en el territorio de la Comunidad salvo en el caso de flagrante delito, correspondiendo decidir en todo caso sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Fuera del territorio de la Comunidad la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. 4. La legislación electoral determinará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Procuradores, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 67, apartado 1, de la Constitución. En cualquier caso, la condición de Procurador será compatible con la de Diputado provincial y con la de Concejal.
2. Las Cortes de Castilla y León funcionarán en Pleno y en Comisiones. 3. Los Procuradores se constituyen en grupos parlamentarios de representación política. La participación de cada uno de estos grupos en las Comisiones y en la Diputación Permanente será proporcional al número de sus miembros. 4. Las Cortes de Castilla y León aprobarán su propio Reglamento, que requerirá La mayoría absoluta en una votación final sobre su totalidad. 5. Las Cortes de Castilla y León se reunirán en sesiones ordinarias y extraordinarias. Los períodos ordinarios de sesiones comprenderán ciento veinte días al año y se celebrarán entre septiembre y diciembre, el primero, y entre febrero y junio, el segundo. Las sesiones extraordinarias habrán de ser convocadas por su Presidente, con especificación del orden del día a petición de la Junta, de la Diputación permanente o de una quinta parte de los Procuradores, siendo clausuradas una vez agotado dicho orden del día. Artículo 14. Procurador del Común. 1. El Procurador del Común es el alto comisionado de las Cortes de Castilla y León, designado por éstas, para la protección y defensa de los derechos fundamentales de los ciudadanos, la tutela del ordenamiento jurídico de la Comunidad y la defensa del presente Estatuto de Autonomía. 2. Una ley de la Comunidad regulará las competencias, organización y funcionamiento de esta institución.
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