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TITULO III

Economía y Hacienda

Artículo 40. Principios de política económica.

1. La Comunidad orientará su actuación económica a la consecución del pleno empleo, al aprovechamiento y la potenciación de sus recursos, al aumento de la calidad de la vida de los castellanos y leoneses y de la solidaridad interregional, prestando atención prioritaria al desarrollo de las provincias y zonas más deprimidas.

A tales fines, y para el mejor ejercicio de sus competencias, la Comunidad podrá dotarse de instrumentos que fomenten la plena ocupación, la formación profesional y el desarrollo económico y social.

2. Con objeto de asegurar el equilibrio económico dentro del territorio de la Comunidad y la realización interna del principio de solidaridad, se constituirá un Fondo de compensación regional, que será regulado por ley de las Cortes de Castilla y León.

3. Los órganos de la Comunidad atenderán a la promoción de todos los sectores económicos y, en particular, de los relacionados con el desarrollo del mundo rural.

4. La Comunidad de Castilla y León participará en la elaboración de planes y programas económicos del Estado, especialmente cuando éstos afecten a la Comunidad Autónoma, en los términos establecidos en el artículo 131 de la Constitución.

Artículo 41. Otros principios.

1. La Comunidad Autónoma de Castilla y León velará porque, en los términos de los artículos 138 y 139 de la Constitución Española, el Estado garantice la realización efectiva de los principios de igualdad y solidaridad y el equilibrio económico de las diversas Comunidades Autónomas, sin que las diferencias entre sus Estatutos y competencias puedan implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales en perjuicio de Castilla y León.

2. Con el fin de garantizar el nivel mínimo en la prestación de los servicios públicos fundamentales que la Comunidad Autónoma haya asumido, su Hacienda recibirá con cargo a los Presupuestos Generales del Estado la asignación complementaria a que se refiere el artículo 158.1 de la Constitución Española, siempre que se den los supuestos previstos al efecto en la ley que regule la financiación de las Comunidades Autónomas o en otras normas de desarrollo.

3. La Comunidad Autónoma velará porque en la valoración del coste de los servicios transferidos o a transferir, en el cálculo de la participación anual de los ingresos del Estado, en la determinación de la asignación compensatoria a que se refiere el apartado anterior y en la de los demás instrumentos de solidaridad previstos en el artículo 158 de la Constitución Española, para la corrección de los desequilibrios tradicionales de Castilla y León se ponderen adecuadamente, entre otros, los factores de extensión superficial y dispersión y baja densidad de la población.

Artículo 42. Autonomía financiera.

1. La Comunidad, dentro de los principios de coordinación con las Haciendas estatal y local, de suficiencia y de solidaridad entre todos los españoles, tiene autonomía financiera y patrimonio propio, de acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto y la ley orgánica que regule la financiación de las Comunidades Autónomas.

2. La Comunidad y las instituciones que la componen gozan de idéntico tratamiento fiscal que el establecido por las leyes para el Estado.


Artículo 43. Patrimonio.

1. El patrimonio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León estará integrado por todos los bienes de los que ella sea titular, estén o no adscritos a algún servicio o uso público de la Comunidad y cualquiera que sea su naturaleza y el título de adquisición.

2. Una ley de las Cortes de Castilla y León regulará el régimen jurídico del patrimonio de la Comunidad Autónoma, así como su administración, conservación y defensa.


Artículo 44. Recursos financieros.

1. La Hacienda de la Comunidad Autónoma se constituye con:

1. Los rendimientos de sus propios impuestos, tasas, precios públicos y contribuciones especiales.

2. Los rendimientos de los tributos cedidos por el Estado a que se refiere la disposición adicional primera y de todos aquellos cuya cesión sea aprobada por las Cortes Generales.

3. Un porcentaje de participación en la recaudación de los impuestos estatales no cedidos.

4. Los recargos sobre impuestos estatales.

5. Las transferencias procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial de otros fondos para el desarrollo.

6. Otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

7. Los ingresos procedentes de la Unión Europea.

8. Los ingresos procedentes de otros organismos nacionales o internacionales.

9. El producto de la emisión de deuda y el recurso al crédito.

10. Los rendimientos del patrimonio de la Comunidad Autónoma y los demás ingresos de derecho privado, legados, herencias y donaciones.

11. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de su competencia.

12. Cualquier otro tipo de ingresos que puedan obtenerse en virtud de las leyes.

2. La regulación de la Hacienda de la Comunidad se ordenará de conformidad con lo establecido en este Estatuto y en la legislación del Estado.

Artículo 45. Otros recursos.

La Comunidad Autónoma o las Entidades Locales afectadas participarán en los ingresos correspondientes a los tributos que el Estado pueda establecer para recuperar los costes sociales producidos por actividades contaminantes o generadoras de riesgos de especial gravedad para el medio, en la forma que establezca la ley creadora del gravamen.



 



 

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