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Artículo 13. Normativa supletoria.

En todo lo no previsto en el artículo anterior, el funcionamiento de las Comisiones Provinciales de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales se regirá por lo dispuesto en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con los órganos colegiados y, especialmente, en cuanto a las normas aplicables a los órganos colegiados compuestos por representaciones de distintas Administraciones públicas referidos en el artículo 22.2 de la citada Ley.

Disposición adicional primera. Alcance del ámbito de aplicación del presente Real Decreto.

El presente Real Decreto no será de aplicación en la Comunidad Autónoma de Cataluña, en virtud de las competencias asumidas por la Generalidad de Cataluña a través del Real Decreto 2115/1978, de 26 de julio, de transferencia de competencias de la Administración del Estado a la Generalidad de Cataluña en materia de interior, turismo, actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas y transportes, y del Decreto 160/1980, de 19 de septiembre, del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, por el que la Generalidad asume competencias en materia de régimen local.

En relación con la Comunidad Foral de Navarra, lo dispuesto en el presente Real Decreto se entiende sin perjuicio de las especialidades propias del régimen foral navarro.

Disposición adicional segunda. Comisiones de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales en las Ciudades de Ceuta y Melilla.

En las Ciudades de Ceuta y Melilla existirán sendas Comisiones de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales, que ejercerán las funciones previstas en el artículo 11 del presente Real Decreto en sus respectivos ámbitos territoriales. Estarán presididas por el Delegado del Gobierno en la Ciudad y su composición será paritaria. La representación de la Administración General del Estado se determinará conforme a lo dispuesto para las Comunidades Autónomas uniprovinciales en el artículo 7. La representación de las respectivas Ciudades se determinará conforme a sus propias normas de funcionamiento.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto y, en particular:

a) Los apartados 1, 3 y 4 del artículo 7 ; el artículo 8, y las disposiciones finales del Real Decreto 1672/1981, de 3 de julio, por el que se establece la composición y funciones de la Comisión Nacional de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales.

b) La disposición adicional del Real Decreto 136/1982, de 1 de febrero, de estructura periférica del Ministerio de Administración Territorial.

c) El Real Decreto 2668/1977, de 15 de octubre, de órganos colegiados de ámbito provincial.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid a 29 de diciembre de 2000.

 

REAL DECRETO LEGISLATIVO 781/1986, DE 18 DE ABRIL, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES EN MATERIA DE RÉGIMEN LOCAL

 (B.O.E. 22 y 23 /04/ 1986)

TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES EN MATERIA DE RÉGIMEN LOCAL

La disposición final primera de la Ley 7/ 1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, autorizó al Gobierno de la Nación para refundir en un solo texto las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, de acuerdo con lo dispuesto en su disposición derogatoria, en cuanto no se opongan, contradigan o resulten incompatibles con las disposiciones de dicha Ley.

En cumplimiento de tal autorización, se ha procedido a redactar el texto refundido, adecuando los preceptos no derogados de la legislación anterior, con las aclaraciones y armonizaciones procedentes.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Administración Territorial y, además, en cuanto al Título VIII, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de abril de 1986, dispongo:

Artículo Único.

De conformidad con lo establecido en la Ley 7/ 1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, que se inserta a continuación.

Dado en Madrid a 18 de abril de 1986.

- Juan Carlos R. -

El Ministro de Administración Territorial, Félix Pons Irazazábal

TÍTULO PRIMERO.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.

1. Para el cumplimiento de sus fines, los Ayuntamientos, en representación de los Municipios, las Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo, en representación de las Provincias, y los Consejos y Cabildos, en representación de las Islas, tendrán plena capacidad jurídica para adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes, celebrar contratos, establecer y explotar obras y servicios públicos, obligarse, interponer los recursos establecidos y ejercitar las acciones previstas en las leyes.

2. La misma capacidad jurídica tendrán los órganos correspondientes en representación de las respectivas Entidades de ámbito territorial inferior al municipal.

3. Los Municipios, las Provincias, las Islas y las otras Entidades locales territoriales estarán exentos de impuestos del Estado y de las Comunidades Autónomas, en los términos de la Ley.

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