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Artículo 46. Tributos. 1. Los tributos propios o los cedidos a la Comunidad acomodarán su regulación a lo establecido en la ley orgánica que regule la financiación de las Comunidades Autónomas. 2. En la misma forma se regularán los recargos que proceda establecer y las participaciones en los tributos estatales. 3. No se considerará reforma del Estatuto el establecimiento, modificación o supresión de cualquiera de los conceptos tributarios mencionados en los apartados 1 y 2 de este artículo.
La revisión de la participación de la Comunidad Autónoma en los ingresos del Estado quedará sujeta a lo que se disponga en la ley orgánica que regule la financiación de las Comunidades Autónomas.
1. La Comunidad Autónoma podrá emitir deuda pública y concertar operaciones de crédito para financiar gastos de inversión en los términos que autorice la correspondiente ley de las Cortes de Castilla y León. 2. El volumen y características de las emisiones se establecerán de acuerdo con la ordenación general de la política crediticia y en coordinación con el Estado. 3. Los valores emitidos tendrán la consideración de fondos públicos a todos los efectos. 4. Igualmente podrá concertar operaciones de crédito por plazo inferior a un año con objeto de cubrir sus necesidades transitorias de tesorería. 5. Lo establecido en los apartados anteriores se ajustará a lo dispuesto en la ley orgánica que regule la financiación de las Comunidades Autónomas.
La
Comunidad, en coordinación con la política crediticia del Estado,
impulsará el establecimiento de instituciones públicas de crédito y
ahorro territoriales, adoptando las medidas que considere necesarias
para garantizar su funcionalidad y posibilitar la captación del
ahorro y su asignación a los fines regionales, dentro de sus
competencias.
1. Los Presupuestos de la Comunidad constituirán la expresión cifrada conjunta y sistemática de las obligaciones que como máximo pueden reconocer y de los derechos que prevean liquidar durante el correspondiente ejercicio. Tendrán carácter anual e incluirán la totalidad de los gastos e ingresos de los organismos y entidades que la integren, y en ellos se consignará el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos atribuidos a la Comunidad de Castilla y León. 2. Corresponderá a la Junta la elaboración de los Presupuestos de Castilla y León y a las Cortes de Castilla y León su examen, enmienda, aprobación y control. La Junta presentará el proyecto de Presupuestos a las Cortes de Castilla y León antes del 15 de octubre de cada año. Si no fuera aprobado antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, quedarán automáticamente prorrogados los del año anterior hasta la aprobación del nuevo. 3. Los Presupuestos de la Comunidad se presentarán equilibrados, y su elaboración y gestión se efectuará con criterios homogéneos a los del Estado, de forma que sea posible su consolidación. 4. La contabilidad de la Comunidad se adaptará al Plan General de Contabilidad Pública que se establezca para todo el sector público. La Comunidad vendrá obligada a publicar sus Presupuestos y cuentas anuales, y a suministrar la información que requiera el Consejo de Política Fiscal y Financiera, certificando la exactitud material de los datos contables 5. En todo lo no dispuesto expresamente por este Estatuto en materia de contabilidad y control de la actividad financiera, se tendrá en cuenta la legislación estatal que sea aplicable. Artículo 51. Consejo de Cuentas. 1. El Consejo de Cuentas, dependiente de las Cortes de Castilla y León, realizará las funciones de fiscalización externa de la gestión económica, financiera y contable del sector público de la Comunidad Autónoma y demás entes públicos de Castilla y León, sin perjuicio de las competencias que corresponden al Tribunal de Cuentas de acuerdo con la Constitución. 2. Una ley de las Cortes regulará sus competencias, organización y funcionamiento.
2. Sin perjuicio de la competencia de dichos entes locales, la Comunidad podrá establecer fórmulas de colaboración en la gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos de aquéllos. Igualmente, se podrán arbitrar fórmulas de colaboración en la percepción de otros ingresos de los entes locales.
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