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Artículo 53. Sector público. 1. La Comunidad, de acuerdo con lo que establezcan las Leyes del Estado, designará, en su caso, sus propios representantes en los organismos económicos, las instituciones financieras y las empresas públicas del Estado cuya competencia se extienda al territorio de la Comunidad y que por su naturaleza no sean objeto de traspaso.
2.
Solamente por Ley de las Cortes de Castilla y León podrán
constituirse empresas públicas como medio de ejecución de las
funciones que sean de la competencia de la Comunidad. Artículo 54. Consejo Económico y Social. 1. El Consejo Económico y Social es un órgano colegiado de carácter consultivo y asesor en materia socioeconómica de la Comunidad Autónoma de Castilla y León. 2. Una ley de la Comunidad regulará su organización y funcionamiento. TITULO IV Reforma del Estatuto Artículo 55. Procedimiento.
La
reforma del presente Estatuto de Autonomía se ajustará al siguiente
procedimiento: 3. Si la propuesta de reforma no es aprobada por las Cortes de Castilla y León o por las Cortes Generales, no podrá ser sometida nuevamente a debate y votación de aquéllas hasta que haya transcurrido más de un año. DISPOSICIONES ADICIONALES
1. Se cede a la Comunidad de Castilla y León el rendimiento de los siguientes tributos: a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial, con el límite del 33 por 100. b) Impuesto sobre el Patrimonio. c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. d) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. e) Los Tributos sobre el Juego. f) El Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial, con el límite del 35 por 100. g) El Impuesto Especial sobre la Cerveza, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100. h) El Impuesto Especial sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100. i) El Impuesto Especial sobre Productos Intermedios, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100. j) El Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100. k) El Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100. I) El Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100. m) El Impuesto Especial sobre la Electricidad. n) El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. ñ) El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. La eventual supresión o modificación por el Estado de alguno de los tributos antes señalados implicará la extinción o modificación de la cesión.
2. El
contenido de esta Disposición se podrá modificar mediante acuerdo
del Gobierno con la Comunidad, que será tramitado por el Gobierno
como proyecto de Ley. A estos efectos, la modificación de la
presente Disposición no se considerará reforma del Estatuto. Segunda.- La Comunidad de Castilla y León considerará con carácter prioritario el establecimiento de convenios y acuerdos de cooperación con las Comunidades Autónomas de Cantabria y La Rioja, dada la vinculación histórica, política y cultural entre éstas y aquella Comunidad. Tercera.- Dada la relevancia que la Cuenca del Duero tiene como elemento configurador del territorio de Castilla y León, la Comunidad Autónoma cooperará en los términos previstos en la legislación estatal y mediante los oportunos convenios, especialmente en materia de gestión, en el ejercicio de las competencias a que se refiere el artículo 149.1.22. a de la Constitución. Todo ello sin perjuicio de las previsiones establecidas en el artículo 37.1 del presente Estatuto. Cuarta.- La celebración de elecciones atenderá a lo que dispongan las Cortes Generales, con el fin exclusivo de coordinar el calendario de las diversas consultas electorales
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