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DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Organización provisional.

Hasta que se celebren las primeras elecciones a Cortes de Castilla y León, el Consejo General de Castilla y León, creado por Real Decreto-ley 20/1978, de 13 de junio, quedará sometido al siguiente régimen:

1. El Pleno del Consejo General, en el plazo de siete días, a partir de la entrada en vigor del Estatuto, se estructurará conforme a los siguientes criterios:

a) El número total de sus miembros será el resultante de aplicar a cada provincia la representación proporcional establecida en el artículo 10 de este Estatuto.

b) La distribución de los miembros del Pleno entre los diversos partidos políticos se llevará a cabo tomando como base los resultados de las últimas elecciones generales y aplicando el sistema proporcional utilizado en ellas. Una vez fijado el número de miembros del Pleno por cada provincia y distribuidos entre los partidos, éstos procederán a la designación de sus representantes en el Pleno.

c) El Pleno del Consejo de Castilla y León tendrá las competencias que este Estatuto atribuye a las Cortes de Castilla y León con excepción expresa de las competencias de carácter legislativo. En todo caso, el Pleno del Consejo podrá, con carácter provisional, dictar aquellas disposiciones necesarias para el funcionamiento de la Comunidad.

d) El funcionamiento del Pleno del Consejo de Castilla y León se acomodará a lo dispuesto en el Reglamento del Congreso de los Diputados y en este Estatuto.

2. Una vez constituido el Pleno, se procederá a la elección de Presidente de la Junta de Castilla y León, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del presente Estatuto.

3. El Presidente, una vez elegido, designará a la Junta según las normas del presente Estatuto.

4. Una vez en funciones los órganos a que se refiere esta Disposición, quedará extinguido el régimen preautonómico para Castilla y León, establecido por Real Decreto-ley 20/1978, de 13 de junio.

Segunda.- Régimen de las primeras elecciones.

1. Las primeras elecciones a Cortes de Castilla y León serán convocadas por el Consejo General de Castilla y León, previo acuerdo con el Gobierno.


2. El número de Procuradores a elegir en cada provincia será el determinada en el artículo 9. del presente Estatuto.

3. En lo no previsto en el presente Estatuto será de aplicación la normativa vigente para las elecciones legislativas al Congreso de los Diputados de las Cortes Generales. No será de aplicación lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, letra a), del Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo.

4. En su primera sesión, las Cortes de Castilla y León, presididas por una Mesa de Edad, procederán el elegir la Mesa Provisional, compuesta por un Presidente, dos Vicepresidentes, un Secretario y un Vicesecretario.

5. Las primeras elecciones se celebrarán con anterioridad al 31 de mayo de 1983.

Tercera.- Comisión Mixta.

1. Con el fin de transferir a la Comunidad las competencias, atribuciones y funciones que le corresponden según el presente Estatuto, se constituirá una Comisión Mixta paritaria, integrada por representantes de la Administración del Estatuto y de la Comunidad; estos últimos elegidos por el Pleno del Consejo General de Castilla y León por un procedimiento que asegure la representación de las minorías. Tales representantes darán cuenta periódicamente de sus gestiones a las Cortes de Castilla y León y en tanto éstas no se constituyan, al Consejo General a que se refiere la Disposición transitoria primera.

2. Los acuerdos de la Comisión Mixta adoptarán la forma de propuesta al Gobierno, que las aprobara mediante Real Decreto, figurando aquéllos como anejos al mismo, publicándose en el <Boletín Oficial del Estado> y en el <Boletín Oficial de Castilla y León>

3. La transferencia de servicios operará de pleno derecho la subrogación de la Comunidad Autónoma en las relaciones jurídicas referidas a dichos servicios en que fuera parte el Estado. Asimismo, la transferencia de servicios implicará la de las titularidades que sobre ellos recaigan y las de los archivos, documentos, datos estadísticos y procedimientos pendientes de resolución. El cambio de titularidad en los contratos de arrendamientos de locales afectos a los servicios que se transfieran no dará derecho al arrendador a extinguir o modificar el contrato.

4. Los funcionarios adscritos a servicios de titularidad estatal o a otras instituciones publicas que resulten afectadas por los traspasos, pasarán a depender de la Comunidad, siéndoles respetados todos los derechos de cualquier orden y naturaleza que les correspondan en el momento del traspaso, incluso el de participar en los concursos de traslado que convoque el Estado en igualdad de condiciones con los restantes funcionarios.

5. La Comisión Mixta, creada por el Real Decreto 1519/1978, de 13 de junio,
quedará disuelta al constituirse la Comisión Mixta prevista en la presente Disposición.

6. Para preparar los traspasos y para verificarlos por bloques orgánicos de naturaleza homogénea la Comisión Mixta de Transferencias estará asistida por Comisiones Sectoriales de ámbito nacional, agrupadas por materias, cuyo cometido fundamental será determinar, con la representación de la Administración del Estado, los traspasos de competencias y de medios personales, financieros y materiales que deba recibir la Comunidad Autónoma.

Las Comisiones Sectoriales trasladarán sus propuestas de acuerdo a la Comisión Mixta, que las habrá de ratificar.

 



 

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