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Cuarta.- Financiación provisional de los servicios.

1. Hasta que se haya completado el traspaso de los servicios correspondientes a las competencias fijadas a la Comunidad en este Estatuto o, en cualquier caso, hasta que se hayan cumplido los seis años desde la entrada en vigor del mismo, el Estado garantizará la financiación de los servicios transferidos a la Comunidad con una cantidad igual al coste efectivo del servicio en las provincias incluidas en aquélla en el momento de la transferencia.

2. Para garantizar la financiación de los servicios antes referidos la Comisión Mixta prevista en la Disposición transitoria tercera adoptará un método encaminado a fijar el porcentaje de participación previsto. El método a seguir tendrá en cuenta tanto los costes directos como los costes indirectos de los servicios, así como los gastos de inversión que correspondan.

3. La Comisión Mixta fijará el citado porcentaje mientras dure el período transitorio, con una antelación mínima de un más a la presentación de los Presupuestos del Estado en las Cortes.

4. A partir del método fijado en el apartado 2 se establecerá un porcentaje en el que se considerará el coste efectivo global de los servicios transferidos por el Estado a la Comunidad, minorado por el total de la recaudación obtenida por ésta por los tributos cedidos, en relación con la suma de los ingresos obtenidos por el Estado en los capítulos I y II del último Presupuesto anterior a la transferencia de los servicios valorados.

Quinta.- Aplicación transitoria de la legislación estatal.

Mientras las Cortes Generales no elaboren las leyes a que se refieren la Constitución y el presente estatuto y las de Castilla y León legislen sobre las materias de su competencia continuarán en vigor las actuales leyes y disposiciones del Estado que se refieren a dichas materias, se perjuicio de que su desarrollo legislativo, en su caso, y su ejecución se lleven a cabo por la Comunidad Autónoma en los supuestos previstos en este Estatuto.

Sexta- Radio y televisión.

Radiotelevisión Española, en el plazo máximo de un año, a contar desde la entrada en vigor del presente Estatuto, articulará una programación especifica en radio y televisión que se refiera principalmente al ámbito de la Comunidad y, previo acuerdo con ésta, propondrá las medidas para la concesión a la Comunidad de un tercer canal de televisión.

Séptima.- Incorporación de provincias limítrofes.

1. En el caso de que una Comunidad Autónoma decida a través de sus legítimos representantes, su disolución para integrar su territorio en el de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, la incorporación deberá ser aprobada por las Cortes de Castilla y León o por el Pleno del Consejo General a que se refiera la Disposición transitoria primera.

2. Adoptado el acuerdo a que se refiere el apartado anterior, la reforma del Estatuto, que sólo podrá extenderse a los extremos derivados del acuerdo correspondiente, deberá ser aprobada por las Cortes de Castilla y León por mayoría de dos tercios y, con posterioridad, por las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica.

3. Para que un territorio o municipio que constituya un enclave perteneciente a una provincia integrada en la Comunidad Autónoma de Castilla y León pueda segregarse de la misma e incorporarse a otra Comunidad Autónoma será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Solicitud de segregación, formulada por el Ayuntamiento o Ayuntamientos interesados, mediante acuerdo adoptado son el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta de los miembros de dicha o dichas Corporaciones.

b) Informe de la provincia a la que pertenezca el territorio o municipio a segregar y de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, favorable a tal segregación, a la vista de las mayores vinculaciones históricas, sociales, culturales y económicas con la Comunidad Autónoma a la que se solicite la incorporación. A tal efecto, la Comunidad Autónoma de Castilla y León podrá realizar encuestas y otras formas de consulta con objeto de llevar a una más motivada resolución.

c) Refrendo entre los habitantes del territorio o municipio que pretende la segregación, aprobado por mayoría de los votos validos emitidos.

d) Aprobación por las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica.

En todo caso, el resultado de este proceso quedará pendiente del cumplimiento de los requisitos de agregación exigidos por el Estatuto de la Comunidad Autónoma a la que se pretende la incorporación.

Octava.- En el caso de que una Ley Orgánica autorice la incorporación de una provincia limítrofe al territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, tal incorporación se producirá sin más requisitos a la entrada en vigor de dicha Ley Orgánica, en cuyo caso se modificará automáticamente el artículo 2. de este Estatuto, con la mención expresa de la provincia incorporada.

Novena.- Cesión del Impuesto de Lujo.

Mientras no se establezca el Impuesto sobre el Valor Añadido, se considerará cedido el Impuesto de Lujo que se recauda en destino.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A la entrada en vigor del presente Estatuto de Autonomía quedarán derogadas cuantas disposiciones de rango igual o inferior se opongan al mismo.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Estatuto entrará en vigor el mismo día en que se publique la Ley Orgánica de su aprobación por las Cortes Generales en el <Boletín Oficial del Estado>.

LEY ORGÁNICA 1/1983, DE 25 DE FEBRERO, DE ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE EXTREMADURA




 



 



 

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