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Artículo dieciséis.
2. En los términos que disponga una ley de la Asamblea de Extremadura, la Comunidad Autónoma podrá articular la gestión ordinaria de sus servicios a través de las entidades locales de Extremadura. Dicha ley establecerá los mecanismos de dirección y control por parte de la Comunidad. 3. La Comunidad Autónoma coordinará las funciones propias de las Diputaciones Provinciales que sean de interés general de Extremadura. A estos efectos, y en el marco de la legislación del Estado, por una ley de la Asamblea de Extremadura, aprobada por mayoría absoluta, se establecerán las fórmulas generales de coordinación y la relación de funciones que deban ser coordinadas, fijándose, en su caso, las singularidades que, según la naturaleza de la función, sean indispensables para su más adecuada coordinación. 4. La Comunidad Autónoma podrá transferir o delegar en las diputaciones y los municipios, mediante ley aprobada por mayoría absoluta, facultades correspondientes a materias de su competencia. Esta ley preverá, en cada caso, la correspondiente transferencia de medios financieros, así como la forma de dirección y control que se reserve la Comunidad. Artículo diecisiete.
La Junta de Extremadura podrá elaborar y remitir al Gobierno de la Nación cualquier informe, estudio o propuesta relativo a la gestión de los monopolios estatales, empresas públicas o servicios de la Administración Central del Estado en la Comunidad en orden a su incidencia en la situación socioeconómica de la región. Los informes, estudios o propuestas serán objeto de comunicación a la Asamblea de Extremadura y el acuerdo que ésta adopte, debidamente notificado, dará lugar a resolución motivada del Gobierno de la Nación o de los organismos o entidades titulares de la participación de las empresas. TITULO II Organización institucional de Extremadura Poderes de la Comunidad Artículo dieciocho. La Comunidad Autónoma ejercerá sus poderes a través de la Asamblea de Extremadura, de la Junta de Extremadura y de su Presidente. CAPITULO I De la Asamblea de Extremadura Artículo diecinueve.
2. Corresponde a la Asamblea de Extremadura: a) El ejercicio de la potestad legislativa de la Comunidad Autónoma. b) Promover y controlar la acción de la Junta de Extremadura. c) Aprobar los Presupuestos de la Comunidad Autónoma. d) Elaborar su Reglamento, cuya aprobación y modificación exigirá mayoría absoluta de la Cámara en una votación final sobre el conjunto del proyecto. e) Designar, de entre sus miembros, los senadores correspondientes a la Comunidad Autónoma según lo establecido en el artículo 69.5 de la Constitución. Dichos senadores serán designados en proporción al número de miembros de los Grupos Políticos representados en la Asamblea y su mandato terminará el día de la disolución de la Cámara. f) Interponer recurso de inconstitucionalidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 162.1 a) de la Constitución. g) Solicitar al Gobierno de la Nación la adopción de proyectos de ley o remitir a la Mesa del Congreso de los Diputados proposiciones de ley conforme al artículo 87.2 de la Constitución. h) El control de los medios de comunicación social dependientes de la Comunidad Autónoma. i) Aprobar, a propuesta de la Junta de Extremadura, los acuerdos de cooperación a que se refiere el número 2 del artículo 13 de este Estatuto. j) 1. Delegar en la Junta de Extremadura la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas, que no exijan una mayoría cualificada de la Asamblea, en los siguientes supuestos: A) Cuando tenga por objeto la formación de textos articulados, en cuyo caso la delegación deberá otorgarse mediante una ley de bases, que delimitará con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios o criterios que han de seguirse en su ejercicio. Las leyes de bases no podrán, en ningún caso, autorizar la modificación de la propia ley de bases ni facultar para dictar normas con carácter retroactivo. B) Cuando tenga por objeto refundir varios textos legales en uno sólo, la delegación legislativa se hará por ley ordinaria de carácter específico, determinándose el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos. 2. La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno en forma expresa, para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación se extingue por el transcurso de dicho plazo y por el uso que de ella haga la Junta de Extremadura mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno regional. Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes de delegación podrán establecer, en cada caso, fórmulas adicionales de control y, en su caso, a requerimiento de dos Grupos Parlamentarios o el 15 por 100 de los Diputados, deberá someterse a debate o votación de totalidad el ejercicio de la delegación dentro de los treinta días siguientes a la publicación del Decreto legislativo. Cuando una proposición de ley fuere contraria a una delegación legislativa en vigor, la Junta de Extremadura está facultada para oponerse a su tramitación, en cuyo caso sólo podrá seguir ésta después de un debate y votación de totalidad en la que se apruebe la derogación total o parcial de la ley de delegación en los términos que especifique el autor de la proposición de ley o enmienda. k) Y cualquier otra facultad o función que se derive de la Constitución, del presente Estatuto y del ordenamiento jurídico vigente, instando especialmente por el cumplimiento del principio de solidaridad nacional, expresado en los artículos 2 y 138 de la Constitución. Artículo veinte. 1. La Asamblea elegirá, de entre sus miembros, un Presidente, una Mesa y una Diputación Permanente, de acuerdo con lo dispuesto en su Reglamento. 2. El Presidente representa a la Asamblea de Extremadura, dirige las sesiones de la misma, sostiene su competencia y ejerce aquellas funciones que le encomiende el Reglamento de la Cámara o la ley. 3. La Mesa, que se compone del Presidente y de los Vicepresidentes y Secretarios de la Cámara, en el número que establezca el Reglamento, es el órgano de gobierno interior de la misma, ejerce las potestades administrativas para el funcionamiento de la misma y elabora y ejecuta su Presupuesto, de acuerdo con la ley. 4. La Diputación Permanente velará por los poderes de la Cámara cuando ésta no se encuentre reunida o se halle disuelta. 5. El Reglamento de la Cámara determinará el régimen jurídico y elección de estos órganos.
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