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Artículo veintiuno.

1. Los miembros de la Asamblea de Extremadura serán elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, de acuerdo con criterios de representación proporcional, en número máximo de 65 por un período de cuatro años, sin perjuicio de los supuestos de disolución anticipada.

Una ley de la Comunidad, aprobada por mayoría absoluta, regulará el procedimiento de elección.

2. La circunscripción electoral es la provincia.

La ley distribuirá el número total de miembros de la Asamblea, asignando una representación mínima inicial a cada circunscripción y distribuyendo los demás en proporción a la población.

3. Serán electores y elegibles los ciudadanos que, teniendo la condición política de extremeños, estén en pleno uso de sus derechos políticos.

4. Las elecciones serán convocadas por el Presidente de la Junta de Extremadura en los términos previstos en la Ley que regule el Régimen Electoral General, de manera que se realicen el cuarto domingo de mayo cada cuatro años, sin perjuicio de lo que dispongan las Cortes Generales, con el fin exclusivo de coordinar el calendario de las diversas consultas electorales.

5. La Asamblea electa será convocada por el Presidente de la Junta cesante dentro de los quince días siguientes a la celebración de las elecciones.

Artículo veintidós.

Sin perjuicio, de lo establecido en las leyes del Estado, la Asamblea de Extremadura establecerá un sistema específico de inelegibilidad e incompatibilidad para acceder a la misma.

Artículo veintitrés.

1. La iniciativa legislativa corresponde a los miembros de la Asamblea y a la Junta de Extremadura en los términos que establezca el Reglamento de la Asamblea y el presente Estatuto.

2. La iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley que hayan de ser tramitadas por la Asamblea serán avaladas por un número de firmas acreditadas no inferior al 5 por 100 del censo electoral, y se ejercerá en los términos que determine una ley de la Asamblea de Extremadura, de acuerdo con lo que establezca la ley orgánica prevista en el artículo 87.3 de la Constitución.

Artículo veinticuatro.

1. Los miembros de la Asamblea gozarán, aun después de haber cesado su mandato, de inviolabilidad por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo. Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos en el territorio de la Comunidad sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad. Fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

2. Los miembros de la Asamblea representan a la totalidad de la región y no estarán sujetos a mandato imperativo.

Artículo veinticinco.

1. La Asamblea de Extremadura puede recibir peticiones individuales y colectivas, siempre por escrito, quedando prohibida la presentación por manifestaciones ciudadanas.

2. La Asamblea de Extremadura puede remitir a la Junta las peticiones que reciba. La Junta estará obligada a explicarse sobre su contenido, siempre que la Asamblea lo exija.

Artículo veintiséis.

El Reglamento precisará un número mínimo de miembros para la formación de Grupos Parlamentarios, la intervención de éstos en las actividades de la Asamblea, así como las funciones de la Junta de Portavoces. Los Grupos de la Asamblea participarán en todas las Comisiones en proporción a sus miembros.

Artículo veintisiete.

1. La Asamblea se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias.

2. Los períodos ordinarios de sesiones serán dos, que comprenderán los meses de septiembre a diciembre, ambos inclusive, y de febrero a junio, ambos inclusive.

3. Las sesiones extraordinarias habrán de ser convocadas por su Presidente, con especificación, en todo caso, del orden del día, a petición de la Diputación Permanente, de una quinta parte de los miembros de la Asamblea de Extremadura o del número de Grupos Parlamentarios que el Reglamento determine, así como a petición de la Junta de Extremadura.

4. El Reglamento regulará el régimen de sesiones de la Asamblea de Extremadura.

Artículo veintiocho.

1. La Asamblea funcionará en Pleno y en Comisiones.

2. Para ser válidos los acuerdos, tanto en Pleno como en Comisión, deberán adoptarse en reuniones reglamentarias con asistencia de la mayoría de sus componentes y con la aprobación de la mayoría de votos, excepto en los casos en que el Reglamento de la Asamblea o la ley exijan una mayoría cualificada.

Artículo veintinueve.

Los miembros de la Asamblea de Extremadura deberán tener vecindad administrativa en Extremadura.



 

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