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CAPITULO II

Del Presidente

Artículo treinta.

El Presidente de la Junta de Extremadura es el Presidente de la Comunidad Autónoma y será elegido por la Asamblea de Extremadura de entre sus miembros y nombrados por el Rey.

Artículo treinta y uno.

1. El Presidente de la Asamblea de Extremadura, previa consulta a los Portavoces designados por los Grupos Parlamentarios, en el plazo de quince días desde la constitución del Parlamento, propondrá un candidato a la Presidencia de la Junta.

El candidato deberá ser presentado, al menos, por la cuarta parte de los miembros de la Asamblea.

2. El candidato propuesto presentará su programa a la Asamblea dentro del mes siguiente a su designación y, tras el correspondiente debate, se procederá a su elección.

3. Para ser proclamado Presidente de la Junta de Extremadura, el candidato deberá obtener la mayoría absoluta. De no obtenerla se procederá a una nueva votación cuarenta y ocho horas después de la primera.

Si no obtuviera mayoría simple en la segunda votación, el Presidente de la Asamblea podrá reiniciar el proceso de investidura con otro candidato que reúna también los requisitos previstos en el punto 1 de este artículo.

4. El proceso podrá repetirse cuantas veces lo considere oportuno el Presidente de la Asamblea, pero si en el plazo de dos meses, a partir de la primera votación, ninguno de los candidatos hubiera sido elegido Presidente, la Asamblea quedará disuelta y su Diputación Permanente procederá a convocar nuevas elecciones.

Artículo treinta y dos.


1. El Presidente de la Junta de Extremadura será políticamente responsable ante la Asamblea.

La Asamblea, por ley, regulará el Estatuto personal del Presidente, sus atribuciones y, en general, las relaciones entre la Junta y la Asamblea.

2. El Presidente de la Junta de Extremadura, previa deliberación de la misma, puede plantear ante la Asamblea la cuestión de confianza sobre una declaración política general en el marco de las competencias que se atribuyen a la Comunidad Autónoma en este Estatuto. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los miembros de la Asamblea.

3. Si la Asamblea negara su confianza al Presidente de la Junta, éste presentará su dimisión ante aquélla, cuyo Presidente convocará, en el plazo máximo de quince días, la sesión plenaria para la elección de nuevo Presidente, de acuerdo con el procedimiento del artículo 34, sin que en ningún caso suponga la disolución de la Asamblea.

4. La Asamblea de Extremadura puede exigir la responsabilidad política de la Junta mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura. Esta habrá de ser propuesta al menos por un 15 por ciento de los miembros de la Asamblea y habrá de incluir un candidato a Presidente de la Junta de Extremadura La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación. En los dos primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas Si la moción de censura no fuese aprobada por la Asamblea, sus asignatarios no podrán presentar otras mientras no transcurra un año desde aquélla dentro de la misma legislatura.

5. Si la Asamblea adoptara una moción de censura, el Presidente de la Junta presentará la dimisión ante aquélla, y el candidato incluido en dicha moción se entenderá investido de la confianza de la Asamblea. El Rey lo nombrará Presidente de la Junta de Extremadura.

6. El Presidente de la Junta no podrá plantear la cuestión de confianza mientras esté en trámite una moción de censura.

Artículo treinta y tres.

El Presidente dirige y coordina la acción de la Junta de Extremadura, ostenta la más alta representación de Extremadura y la ordinaria del Estado en la Comunidad Autónoma y ejerce cuantas funciones le atribuyen las leyes.

Artículo treinta y cuatro.

1.El Presidente de la Junta de Extremadura, previa deliberación del Consejo de Gobierno y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá acordar la disolución de la Asamblea de Extremadura, mediante Decreto en el que se convocarán a su vez elecciones y se establecerán cuantos requisitos exija la legislación electoral aplicable. El mandato de la nueva Asamblea finalizará, en todo caso, cuando debiera hacerlo el de la disuelta.

2. El Decreto de disolución no podrá aprobarse cuando esté en trámite una moción de censura, ni acordarse durante el primer período de sesiones, ni antes de que transcurra un año desde la anterior disolución o reste menos de un año para extinguirse el mandato de la electa. Asimismo, tampoco podrá aprobarse la disolución de la Asamblea cuando se encuentre convocado un proceso electoral estatal.

CAPITULO III

De la Junta de Extremadura

Artículo treinta y cinco.

Los miembros de la Junta de Extremadura son nombrados y separados libremente por el Presidente, dando cuenta a la Asamblea.

Artículo treinta y seis.

La Junta de Extremadura responde políticamente ante la Asamblea de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada Consejero por su gestión.

Artículo treinta y siete.

1. La Junta de Extremadura es el órgano colegiado que ejerce las funciones propias del Gobierno de la Comunidad.

2. Asimismo, ejercerá aquellas otras que le sean encomendadas por Ley y, en especial, interponer el recurso de inconstitucionalidad, plantear y personarse, por propia iniciativa o previo acuerdo de la Asamblea, ante el Tribunal Constitucional en los conflictos de competencia a que se refiere el artículo 161.1.c) de la Constitución.

Artículo treinta y ocho.

1. La Junta de Extremadura cesa tras la celebración de elecciones a la Asamblea, en los casos de la pérdida de confianza parlamentaria o por dimisión o fallecimiento de su Presidente.

2. La Junta de Extremadura cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión de la nueva Junta.

Artículo treinta y nueve.

1. Los miembros de la Junta de Extremadura residirán necesariamente en Extremadura.

2. Los miembros de la Junta de Extremadura no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o empresarial alguna.

Artículo cuarenta.

1. El régimen jurídico y administrativo de la Junta será regulado en una ley de la Asamblea.

2. La responsabilidad penal del Presidente de la Junta y los Consejeros será exigible ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por los actos delictivos cometidos dentro del territorio de la Comunidad Autónoma. Fuera de éste, tal responsabilidad será exigible ante la Sala de lo Penal correspondiente del Tribunal Supremo. La responsabilidad civil por hechos relativos a su función será exigible ante aquel Tribunal Superior.



 

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