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Quinta En tanto se aprueba el Estatuto específico de los Cuerpos de Bomberos a que se refiere la Disposición final tercera de la Ley 7/1985, de 2 de abril, el régimen del personal de los servicios de Extinción de Incendios establecidos por las Corporaciones Locales se acomodará a las siguientes reglas: a) Cuando los puestos de trabajo correspondientes a dicho servicio hayan de ser desempeñados por funcionarios a los que se exija estar en posesión de título superior universitario o de enseñanza media, podrán integrarse en la Subescala de Técnicos de Administración Especial. b) Dentro del personal del Servicio de Extinción de Incendios existirán las siguientes categorías: Oficiales, Suboficiales, Sargentos, Cabos y Bomberos. Sexta. La integración de los funcionarios del extinguido Cuerpo Nacional de Directores de Banda de Música Civiles entre el personal de cometidos especiales a que se refiere el artículo 174 de esta Ley se hará teniendo en cuenta lo establecido en la Disposición transitoria séptima, número 3, de la Ley 7/1985, de 2 de abril. Séptima.. La aplicación de la jubilación a la edad de sesenta y cinco años se hará conforme al Derecho transitorio establecido por la Ley 30/1984, de 2 de agosto. Octava. Derogada. Novena. Los actuales recaudadores contratados podrán continuar en el ejercicio de sus funciones de agentes ejecutivos durante la vigencia de los contratos establecidos, los cuales podrán ser prorrogados, de mutuo acuerdo, en tanto las Entidades locales no tengan establecido el servicio con arreglo a lo previsto en esta Ley, o bien, tratándose de Municipios, Mancomunidades u otras Entidades locales o Consorcios, no lo tenga establecido la Diputación como forma de cooperación al ejercicio de las funciones municipales. DISPOSICIONES FINALES.
Disposiciones 1ª a 4ª derogadas. Quinta. A la vista de los datos y resultados que suministre la experiencia en la aplicación de los preceptos de esta Ley, el Ministro de Administraciones Públicas informará al Gobierno y le propondrá, en su caso, las reformas que convenga introducir en los mismos. En materia de Hacienda, la propuesta habrá de ser conjunta con el Ministerio de Economía y Hacienda. Sexta. Los funcionarios de la Administración Local que, de conformidad con lo establecido en la Disposición final cuarta, 3, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, resulten adscritos a servicios de la Administración del Estado, quedarán sometidos a la legislación aplicable a los funcionarios de la Administración Civil del Estado, sin perjuicio de que la sanción de separación definitiva del servicio deba ser, en su caso, acordada por los órganos previstos en la Ley 7/1985, de 2 de abril. Séptima. De conformidad con la Disposición Transitoria Primera de la Ley 7/1985, de 2 de Abril : a) Tienen carácter básico, en las materias reguladas por los cinco primeros títulos, los artículos 1, 2, 3.2, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 22 inciso primero, 25, 26, 34, 48, 49, 50, 52, 54, 56, 57, 58, 59, 69, y 71. b) En las materias reguladas por los títulos VI y VII se inferirá el carácter básico de sus preceptos, según disponga la legislación estatal vigente en aquellas. 2. Apartado derogado. Octava. Las menciones del Boletín Oficial de la Provincia que se hacen en esta Ley deben entenderse referidas, en el caso de las provincias integradas en Comunidades Autónomas uniprovinciales, al Boletín Oficial de la respectiva Comunidad Autónoma. DISPOSICIÓN DEROGATORIA. 1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
2. Cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a los establecido en esta Ley. DISPOSICIÓN ADICIONAL
La Ley 11/1960, de 12 de mayo, sobre creación de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, queda redactada en los siguientes términos: (La Ley 11/1960, ha sido derogada, a excepción de sus disposiciones adicionales, primera, tercera, cuarta y quinta.) |
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