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DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

1. El régimen de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local no será aplicable a las corporaciones y Entidades locales de Navarra, cuyo personal seguirá sometido a su régimen peculiar.

2. Para los asegurados a la mutualidad que hayan prestado servicio en Navarra se estará a lo que se establezca en las disposiciones de carácter general que regulan la compensación de cuotas entre los distintos regímenes de previsión social.

Tercera.

1. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las Entidades locales, organismos, dependencias y servicios que según la misma hayan de ser obligatoriamente afiliados, no podrán adoptar, respecto al personal a su servicio que haya de tener el carácter de asegurado, acuerdo alguno en materia de reconocimiento de derechos pasivos ni modificar el régimen de estos, vigente en dicha fecha.

2. Se reputaran nulas, en todo caso, las modificaciones adoptadas en el régimen de derechos pasivos con posterioridad al Decreto de 30 de noviembre de 1956, que no se hubieran ajustado a lo dispuesto en el articulo 8. del mismo.

Cuarta.

Las Corporaciones Locales no podrán en lo sucesivo conceder aportaciones, subvenciones o ayudas de cualquier genero para fines de previsión de sus funcionarios y obreros de plantilla. serán nulos los créditos que se concedan con infracción de este precepto y su pago engendrara las responsabilidades pertinentes.

Quinta.

Los funcionarios al servicio de la Administración Local que deseen constituir una Entidad de previsión de carácter voluntario, a fin de mejorar los beneficios establecidos en esta Ley y en los Estatutos de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, podrán hacerlo de conformidad con las disposiciones legales correspondientes y siempre que las aportaciones y cuotas sean exclusivamente a su cargo.

LEY ORGÁNICA 3/1979, DE 18 DE DICIEMBRE, DE ESTATUTO DE AUTONOMÍA PARA EL PAÍS VASCO

(BOE 22.12.1979)

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1

El Pueblo Vasco o Euskal Herria, como expresión de su nacionalidad, y para acceder a su autogobierno, se constituye en Comunidad Autónoma dentro del Estado español bajo la denominación de Euskadi o País Vasco, de acuerdo con la Constitución y con el presente Estatuto, que es su norma institucional básica.

Artículo 2

1.- Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, así como Navarra, tienen derecho a formar parte de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.- El territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco quedará integrado por los Territorios Históricos que coinciden con las provincias, en sus actuales límites, de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, así como la de Navarra, en el supuesto de que esta última decida su incorporación de acuerdo con el procedimiento establecido en la disposición transitoria cuarta de la Constitución.

Artículo 3

Cada uno de los Territorios Históricos que integran el País Vasco podrán, en el seno del mismo, conservar o, en su caso, restablecer y actualizar su organización e instituciones privativas de autogobierno.

Artículo 4

La designación de la sede de las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco se hará mediante Ley del Parlamento Vasco y dentro del territorio de la Comunidad Autónoma.

Artículo 5

1.- La bandera del País Vasco es la bicrucífera, compuesta de aspa verde, cruz blanca superpuesta y fondo rojo.

2.- Asimismo, se reconocen las banderas y enseñas propias de los Territorios Históricos que integran la Comunidad Autónoma.

Artículo 6

1.- El euskera, lengua propia del Pueblo Vasco, tendrá, como el castellano, carácter de lengua oficial en Euskadi, y todos sus habitantes tienen el derecho a conocer y usar ambas lenguas.

2.- Las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma, teniendo en cuenta la diversidad socio-lingüística del País Vasco, garantizarán el uso de ambas lenguas, regulando su carácter oficial, y arbitrarán y regularán las medidas y medios necesarios para asegurar su conocimiento.

3.- Nadie podrá ser discriminado por razón de la lengua.

4.- La Real Academia de la Lengua Vasca-Euskaltzaindia es institución consultiva oficial en lo referente al euskera.

5.- Por ser el euskera patrimonio de otros territorios vascos y comunidades, además de los vínculos y correspondencia que mantengan las instituciones académicas y culturales, la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá solicitar del Gobierno español que celebre y presente, en su caso, a las Cortes Generales, para su autorización, los tratados o convenios que permitan el establecimiento de relaciones culturales con los Estados donde se integran o residan aquellos territorios y comunidades, a fin de salvaguardar y fomentar el euskera.

Artículo 7

1.- A los efectos del presente Estatuto tendrán la condición política de vascos quienes tengan la vecindad administrativa, de acuerdo con las Leyes generales del Estado, en cualquiera de los municipios integrados en el territorio de la Comunidad Autónoma.

2.- Los residentes en el extranjero, así como sus descendientes, si así lo solicitaren, gozarán de idénticos derechos políticos que los residentes en el País Vasco, si hubieran tenido su última vecindad administrativa en Euskadi, siempre que conserven la nacionalidad española.

Artículo 8

Podrán agregarse a la Comunidad Autónoma del País Vasco otros territorios o municipios que estuvieran enclavados en su totalidad dentro del territorio de la misma, mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes:

a) Que soliciten la incorporación el Ayuntamiento o la mayoría de los Ayuntamientos interesados, y que se oiga a la Comunidad o provincia a la que pertenezcan los Territorios o Municipios a agregar.

b) Que lo acuerden los habitantes de dicho Municipio o Territorio mediante referéndum expresamente convocado, previa la autorización competente al efecto y aprobado por mayoría de los votos válidos emitidos.

c) Que lo aprueben el Parlamento del País Vasco y posteriormente las Cortes Generales del Estado mediante Ley Orgánica.

Artículo 9

1.- Los derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos del País Vasco son los establecidos en la Constitución.

2.- Los poderes públicos vascos, en el ámbito de su competencia:

a) Velarán y garantizarán el adecuado ejercicio de los derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos.

b) Impulsarán particularmente una política tendente a la mejora de las condiciones de vida y trabajo.

c) Adoptarán aquellas medidas que tiendan a fomentar el incremento del empleo y la estabilidad económica.

d) Adoptarán aquellas medidas dirigidas a promover las condiciones y a remover los obstáculos para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean efectivas y reales.

e) Facilitarán la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social del País Vasco.

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