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TÍTULO V.

DE LA ECONOMÍA Y HACIENDA REGIONALES

Artículo 41.

1. La Junta de Comunidades orientará su actuación económica a la consecución del pleno empleo el aprovechamiento y potenciación de sus recursos, el aumento de la calidad de la vida de los castellano-manchegos y la solidaridad regional, prestando atención prioritaria al desarrollo de las provincias y zonas más deprimidas.

2. Conforme al artículo 16.2 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, las transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial deberán destinarse a financiar proyectos de carácter local, comarcal, provincial, regional, e infraestructura, obras públicas, regadíos, ordenación del territorio, vivienda y equipamiento colectivo, mejora del hábitat rural, transportes y comunicaciones y, en general, aquellas inversiones que coadyuven a disminuir las diferencias de renta y riqueza entre los habitantes de la región.

3. Todos los órganos de la Junta de Comunidades atenderán al desarrollo de los sectores económicos de mayor interés regional y, en particular, de la agricultura, ganadería e industrias derivadas.

Artículo 42.

1. La Comunidad Autónoma, con sujeción a los principios de coordinación con las Haciendas estatal y local y de solidaridad entre todos los españoles, tiene autonomía financiera y patrimonio propio de acuerdo con la Constitución, con este Estatuto y con la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

2. La Comunidad Autónoma y sus instituciones de autogobierno gozan de idéntico tratamiento fiscal que el establecido por las Leyes del Estado.

Artículo 43.

1. El patrimonio de la Comunidad Autónoma estará integrado por:

El patrimonio de la Junta de Comunidades en el momento de aprobarse el Estatuto.

Los bienes afectos a los servicios traspasados a la Comunidad Autónoma.

Los bienes adquiridos por la Junta de Comunidades por cualquier título jurídico válido.

2. El régimen jurídico del Patrimonio, su administración defensa y conservación serán regulados por una Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha, en el marco de la legislación básica del Estado.

Artículo 44.

La Hacienda de la Comunidad Autónoma se constituye con:

1. Los rendimientos de sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.

2. Los rendimientos de los tributos cedidos por el Estado a que se refiere la disposición adicional primera y de todos aquellos cuya cesión sea aprobada por las Cortes Generales.

3. Un porcentaje de participación en la recaudación de los impuestos estatales no cedidos.

4. Los recargos sobre impuestos estatales.

5. Las transferencias procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial y de otros fondos para el desarrollo regional.

6. Otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

7. El producto de la emisión de Deuda y el recurso al crédito.

8. Los rendimientos del patrimonio de la Comunidad Autónoma y los demás ingresos de derecho privado, legados, herencias y donaciones.

9. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de su competencia.

Artículo 45.

La Comunidad Autónoma o los Entes locales afectados participarán en los ingresos correspondientes a los tributos que el Estado pueda establecer para recuperar los costos sociales producidos por actividades contaminantes o generadoras de riesgos de especial gravedad para el entorno físico y humano de la región, en la forma que establezca la ley creadora del gravamen.

Artículo 46.

1. Cuando se complete el traspaso de servicios o al cumplirse el sexto año de vigencia de este Estatuto, la participación anual en los ingresos del Estado citada en el número 3 del artículo 44, y definida en la disposición transitoria quinta se negociará sobre las siguientes bases:

La media de los coeficientes de población y esfuerzo fiscal de la región.

La cantidad equivalente a la aportación proporcional que corresponde a la región por los servicios y cargas generales que el Estado continúe asumiendo como propios.

La relación inversa entre la renta media de los residentes en la región y la media estatal.

La relación entre los índices de déficit en servicios sociales e infraestructuras que afecten al territorio de la región y al conjunto del Estado.

Otros criterios que se estimen procedentes, entre ellos superficie y número de municipios.

2. El porcentaje de participación de la Comunidad Autónoma únicamente podrá ser objeto de revisión en los siguientes casos:

Cuando se amplíen o reduzcan las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma y que anteriormente realizase el Estado.

Cuando se produzca la cesión de nuevos tributos.

Cuando se lleven a cabo reformas sustanciales en el sistema tributario del Estado.

Cuando, transcurridos cinco años después de su puesta en vigor sea solicitada dicha revisión por el Estado o por la Comunidad Autónoma.

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