|
|
TITULO V De la Hacienda, patrimonio y economía Artículo 58
1.
Para el desarrollo y ejecución de sus funciones, la Comunidad
Autónoma de Las Illes Balears, en el marco de los principios de
coordinación con las Haciendas del Estado y Locales, tiene autonomía
financiera, dominio y patrimonio propios, de acuerdo con la
Constitución, las Leyes Orgánicas reguladoras de estas materias y el
presente Estatuto. 4. La Comunidad Autónoma, a todos los efectos, tendrá el mismo tratamiento fiscal que la Ley establezca para el Estado. 5. Una Ley de las Cortes Generales regulará el reconocimiento específico del hecho diferencial de la insularidad como garantía de la solidaridad y del equilibrio interterritorial. Artículo 59 1. El patrimonio de la Comunidad Autónoma está integrado por: a) El patrimonio de la Comunidad en el momento de aprobarse el Estatuto. b) Los bienes y derechos afectados a los servicios traspasados a la Comunidad Autónoma. c) Los bienes y derechos que la Comunidad Autónoma haya adquirido o adquiera por cualquier título jurídico válido. 2. Su administración, control, defensa, conservación y reivindicación será regulada por Ley del Parlamento de las Illes Balears. Artículo 60 Formarán la hacienda de la Comunidad Autónoma los siguientes recursos: a) Los ingresos procedentes de su patrimonio. b) Los ingresos derivados de las actividades de derecho privado que pueda ejercitar. c) El rendimiento de sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales. d) Los tributos cedidos total o parcialmente por el Estado. e) Los recargos sobre los impuestos estatales. f) Las participaciones en los ingresos del Estado. g) El producto de las multas y sanciones en el ámbito del ejercicio de sus competencias. h) Las asignaciones que se establezcan en los Presupuestos Generales del Estado. i) Las transferencias que procedan del Fondo de Compensación Interterritorial y de otros fondos para el desarrollo de las Illes Balears. j) El producto de las operaciones de crédito. k) Cualquier otro tipo de ingresos que puedan obtenerse en virtud de las leyes. Artículo 61 1. La Comunidad Autónoma podrá establecer y exigir sus propios tributos, de acuerdo con la Constitución y las Leyes, sin que éstos puedan recaer sobre hechos imponibles gravados por el Estado. 2. El establecimiento por el Estado de tributos sobre hechos imponibles gravados por la Comunidad Autónoma y que supongan una disminución de los ingresos de ésta obligará a instrumentar las necesarias medidas de compensación en su favor. 3. La Comunidad Autónoma podrá establecer y gestionar tributos sobre las materias que la legislación de régimen local reserve a las Corporaciones Locales, en los supuestos en que dicha legislación lo prevea y en los términos que la misma contemple. En todo caso deberán establecerse las medidas de compensación o coordinación adecuadas en favor de aquellas Corporaciones, de modo que los ingresos de tales Corporaciones Locales no se vean mermados ni reducidos tampoco en sus posibilidades de crecimiento futuro. Artículo 62 1. La Comunidad Autónoma podrá establecer tasas sobre la utilización de su dominio público, la prestación por ella de un servicio público o la realización por la misma de una actividad que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo. 2. Cuando el Estado o las Corporaciones Locales transfieran a la Comunidad Autónoma bienes de dominio público para cuya utilización estuvieren establecidas tasas o competencias en cuya ejecución o desarrollo presten servicios o realicen actividades igualmente gravadas con tasas, aquéllas y éstas se considerarán como tributos propios e la Comunidad Autónoma. El rendimiento previsto para cada tasa por la prestación de servicios o realización de actividades no podrá sobrepasar el coste de dichos servicios o actividades. Artículo 63 La Comunidad Autónoma podrá establecer contribuciones especiales por la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento en el valor de los bienes, como consecuencia de la realización por aquélla de obras públicas o del establecimiento o ampliación a su costa de servicios públicos. La recaudación por la contribución especial no podrá superar el coste de la obra o del establecimiento o ampliación del servicio soportado por la Comunidad Autónoma. Artículo 64 La Comunidad Autónoma podrá establecer recargo sobre los impuestos estatales cedidos, así como sobre los no cedidos que graven la renta o el patrimonio de las personas físicas con domicilio fiscal en su territorio, sin que ello pueda suponer una minoración en los ingresos del Estado por dichos impuestos ni desvirtuar la naturaleza o estructura de los mismos.
. |
|
Cursos | Oposiciones | Curso de Contabilidad | Curso de Mecanografía | Editorial Luis Bonilla SL | Cursos a Distancia | Cursos On Line | Curso de Photoshop |
| Página principal | ENLACES 1 | ENLACES 2 | ENLACES 3 | ENLACES 4 | |